EXP. N.° 03342-2024-PA/TC

LIMA

FLOR DE MARÍA ZUZUNAGA INFANTES

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 11 de agosto de 2025

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Zuzunaga Infantes contra la resolución de foja 159, de fecha 4 de setiembre de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo; y

ATENDIENDO A QUE

  1. La recurrente, con fecha 14 de agosto de 2020, interpuso demanda de amparo1 contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), con el objeto de que se restituya la pensión de cesantía que percibía, dentro del régimen del Decreto Ley 20530, que fue suspendida desde octubre de 2018.

  2. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de junio de 20212, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que, tratándose de una restitución de pensión que fue suspendida, es necesario contar con las resoluciones que se emitieron en la vía administrativa, por lo cual se le requirió a la actora la presentación de la Resolución 1242-OA-GHNERM-GRPR-ESSALUD-2008 por la que se le suspendió la pensión, así como la resolución mediante la cual se le otorgó la pensión de cesantía que le fue suspendida; sin embargo, pese al tiempo transcurrido la recurrente no ha cumplido con adjuntar lo solicitado.

  3. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 5, del 4 de setiembre de 2023,3 confirmó la apelada por estimar que es necesaria la presentación de las resoluciones que otorgaron y suspendieron la pensión, ello con el fin de que la controversia pueda ser dilucidada en el proceso.

  4. En el contexto descrito se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

  5. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

  6. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  7. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 14 de agosto de 2020 y fue rechazado liminarmente el 21 de junio de 2021 por el Quinto Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 4 de setiembre de 2023, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

  8. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Quinto Juzgado Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

  9. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la resolución de fecha 21 de junio de 20214 que declaró improcedente la demanda y NULA la resolución de fecha 4 de setiembre de 20235 que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. Foja 48↩︎

  2. Foja 133↩︎

  3. Foja 159↩︎

  4. Foja 133↩︎

  5. Foja 159↩︎